En dicho Dictamen, que será presentado ante el Pleno de la ALDF, se deroga la fracción V del Artículo 156 y se reforman los artículos 228 y 362 del Código Civil para el Distrito Federal.
En los considerandos del Dictamen se afirma que en nuestro país, anteriormente, el adulterio tenía consecuencias jurídicas en dos sentidos, una como causal de divorcio y también estaba tipificado como delito. “Con el avance de la legislación hacia la ampliación de derechos y libertades de las personas estas dos consecuencias desaparecieron, ajustando la norma al respeto de las relaciones personales, dejándolas en un ámbito privado y como un asunto del estado”.
Agrega que aunque en la Ciudad ya no existía el delito de adulterio, el Código Penal Federal sí lo contemplaba, es así que en 2001 se decreta derogar los artículos del mismo que así lo señalaba. Cuando en el Senado de la República se decidió eliminar el delito de adulterio del Código Penal Federal, se argumentó que es un acto que no causa “peligro o daño” para el cónyuge ofendido, ni para la sociedad y cuya comisión es difícil de comprobar y castigar.
Sostiene que la medida, que implicó la desaparición del capítulo IV del Título XV del Código Penal Federal, misma que, en su momento, fue aprobada por 69 de los 70 senadores presentes en la sesión. Uno de los legisladores se abstuvo de votar.
El Dictamen explica que dentro de la argumentación de las y los Senadores se concluyó que la penalización del adulterio buscaba proteger conceptos como “el buen nombre, el prestigio y el honor del cónyuge inocente”, que no son “bienes jurídicos” que corresponda proteger al derecho penal, sino a la moral individual.
Se enfatizó, que se trataba de conceptos generales relacionados con la moral y el deber de recíproco respeto a la dignidad entre dos personas que celebran un contrato de matrimonio, pero no con la más alta jerarquía del derecho penal. Con base en ese principio, se determinó en aquel momento que el adulterio afecta la moral pero no corresponde al estado castigarlo, porque es del tipo de conductas que no generan “peligro o lesión de los intereses en conflicto o los bienes jurídicos que intentaban resguardar”.
Se precisa en el Dictamen que es necesario armonizar las leyes en razón de que acciones como el adulterio no deben existir en la normatividad progresista de esta ciudad, y mucho menos las consecuencias jurídicas contrarias a derecho que se puedan presentar en razón de estar mencionado
Por lo anteriormente mencionado se reforman:
Artículo 156.-son impedimentos para celebrar el matrimonio:
Se propone derogar la fracción v.
I. La falta de edad requerida por la ley;
Ii. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el juez de lo familiar en sus respectivos casos;
Iii. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
Iv. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
Quedando así:
ARTÍCULO 156. …
I A IV. …
V. SE DEROGA
VI A XII …
…
Artículo 228.- Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.
Quedando así:
ARTÍCULO 228.- las donaciones ante nupciales hechas entre los futuros conyugues serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias, sostenga relaciones sexuales con persona distinta a su conyugue u otras que sean graves a juicio del juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.
Artículo 326.- Se propone modificar en el primer párrafo del artículo el texto adulterio de la madre y en su lugar incluir que la madre declare.
Quedando así:
Artículo 326.- El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.
Finalmente se afirmó que la Ciudad de México es pionera en cuanto a la reglamentación de las relaciones entre personas, específicamente en temas que versan sobre el respeto de derechos.