La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 6/2016, en el que diversas personas físicas reclamaron a la Procuraduría General de la República una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, argumentando que los agentes de ese organismo habían incurrido en una actividad administrativa irregular, consistente en la incorporación de pruebas ilegales durante la averiguación previa, lo que provocó que se les privara indebidamente de su libertad.
Al respecto, determinó que la función regular del Ministerio Público de la Federación, durante la averiguación previa, consiste en realizar las diligencias necesarias para la acreditación de la probable responsabilidad a efecto de encontrarse en aptitud de ejercer la acción penal.
Siendo que, con base en esos elementos probatorios, es al Juez federal a quien le compete determinar, en definitiva, sobre la culpabilidad de los indiciados y, el mero hecho de que se llegue a emitir una sentencia absolutoria (es decir, que la persona sea declarada inocente de los delitos que se le imputan), no conlleva a la demostración de que las actuaciones realizadas durante la averiguación previa resultan irregulares, pues en esa etapa procesal, basta con que los indicios sean suficientes para sustentar el estándar de “probable” y no de “absoluta” responsabilidad en la comisión de los hechos delictivos y del cuerpo del delito.
Estimar lo contrario, implicaría que el solo hecho de que los jueces emitan una sentencia absolutoria, obligaría a que en el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado siempre deba otorgarse una indemnización por la actividad administrativa irregular; a pesar de que el Ministerio Público de la Federación hubiese cumplido con sus funciones constitucionales y legales de argumentar (con base en los indicios recabados y las diligencias investigadoras realizadas), las razones por las que en la causa en cuestión se advirtió la probable existencia del conjunto de los elementos que constituyen la materialidad del hecho delictivo.
Por otra parte, la Segunda Sala señaló que la privación de la libertad no es un acto que le compete a la autoridad administrativa, es decir al Ministerio Público, sino desde luego al Juez, quien es el que cuenta con las facultades de emitir, precisamente, las resoluciones que incidan en la libertad de las personas, ya sea mediante orden de aprehensión, auto de formal prisión, auto de vinculación a proceso o sentencia definitiva, según sea el caso.
Sin embargo, precisó que lo anterior no implica que los agentes del Ministerio Público no puedan ser sujetos de responsabilidad penal o administrativa, o que se les deba de eximir de la reparación del daño en otras vías cuando se demuestre que actuaron dolosamente de manera contraria a la ley.