Determina SCJN naturaleza del negocio, posible demandar por vía mercantil cumplimiento de contrato de arrendamiento de bien inmueble

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Ciudad de México, México.– La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un asunto derivado de un juicio especial de desahucio promovido por tres personas en contra de una empresa a quien demandaron, entre otras prestaciones, el pago de rentas vencidas, así como la desocupación y entrega de diversos lotes (entre los que se incluye un hotel).

La empresa contestó la demanda y opuso como excepción la improcedencia de la vía tras estimar que el contrato base de la acción se trataba de un contrato de usufructo oneroso, más no de uno de arrendamiento.

La Jueza de origen consideró procedente la acción de desahucio, decisión que fue confirmada en apelación. Inconforme, la empresa promovió un juicio de amparo directo en el que argumentó —esencialmente— que se omitió el análisis de la vía y que el contrato de arrendamiento base de la acción es de naturaleza mercantil, por lo que la controversia debía dilucidarse en la vía de la misma naturaleza.

El Tribunal Colegiado negó el amparo porque, a su juicio, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, al no estar dentro de los previstos como tal en el artículo 75 del Código de Comercio. En desacuerdo, la quejosa interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, a partir de la doctrina desarrollada en precedentes recientes, el Alto Tribunal determinó que deberán dirimirse en la vía mercantil los conflictos derivados de actos de comercio; entendiendo por tales aquellos actos que —independientemente de la calidad de los contratantes— se encuentran previstos expresamente en el Código de Comercio o que, sin estarlo, se celebraron con el propósito de especulación mercantil.

Así, al analizar el caso concreto, la Sala deliberó que si bien el arrendamiento de inmuebles no está previsto de forma expresa como acto de comercio en el citado artículo 75; lo cierto es que, para establecer si es procedente o no la vía mercantil en la resolución de controversias derivadas de un contrato de arrendamiento de inmuebles, es preciso que la persona juzgadora defina primero si dicho contrato constituye o no un acto de comercio.

Tal interpretación permite salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva de los justiciables, al permitir que accedan a la vía judicial idónea para resolver las controversias que deriven del contrato de arrendamiento de inmuebles materia del juicio.

Asimismo, al interpretar el artículo 75 del Código de Comercio en la forma antes expuesta, se garantizan los principios de igualdad y no discriminación. Ello es así, pues a pesar de no estar expresamente previstos en el catálogo enunciativo de la norma referida, los actos de comercio que cumplan con las características necesarias para ser calificados como tales se regirán por las mismas normas jurídicas. En consecuencia, no existe un trato diferenciado al respecto que sea contrario a los principios aludidos.

De esta manera, la Primera Sala abandonó el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 63/98, conforme a la cual la vía mercantil es improcedente si se trata de arrendamiento de inmuebles.

A partir de estas razones, la Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que emita otra en la que, conforme a la interpretación antes expuesta, analice el contrato de arrendamiento materia del juicio de origen, a fin de determinar si se trata o no de un acto de comercio por analogía, en términos de la fracción XXV del artículo 75 del Código de Comercio.

El Amparo directo en revisión 172/2023 tuvo como ponente el ministro, Juan Luis González Alcántara Carrancá, y fue resuelto en sesión de 30 de agosto de 2023, por unanimidad de cinco votos.