Niega SCJN amparo a quejosa que solicitó adhesión a demanda colectiva y declara constitucionales limitantes establecidas por legislativo

0
Javier Ramírez portal Vorágine
Anuncio

Ciudad de México, México.— La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó amparo a una quejosa que solicitó la adhesión a una demanda colectiva por extemporánea, y declaró constitucionales las limitantes establecidas por el legislador en ese tipo de acción. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los plazos establecidos por el legislador para que una persona pueda adherirse al reclamo realizado a través de una acción colectiva son acordes con los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia e igualdad ante la ley, así como derechos específicos del consumidor, por lo que reconoció su constitucionalidad.

Esta decisión emana de una demanda de acción colectiva promovida por una asociación para exigir de una empresa de transporte público una bonificación en favor de los integrantes de la colectividad actora, por la omisión de prestar el servicio de transporte público en condiciones óptimas y de calidad.

Posteriormente, una persona que se consideró afectada por la conducta ilícita de la empresa de transporte público solicitó su adhesión a la acción colectiva, pero el Juez del conocimiento se la negó por haber sido realizada de manera extemporánea. Inconforme, la asociación interpuso una demanda de amparo en la que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 594 y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevén los plazos para adherirse a una demanda de acción colectiva. El Tribunal Unitario del conocimiento negó la protección federal, por lo que la asociación promovió un recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte por el Tribunal Colegiado que lo recibió.

En su fallo, la Primera Sala consideró que las “limitantes temporales” establecidas por el legislador en los artículos reclamados para: a) la adhesión a la acción colectiva correspondiente; b) la promoción de un incidente de liquidación o ejecución de sentencia en un juicio de acción colectiva, y c) para exigir el cobro correspondiente (derivado de la cantidad decretada en el incidente de liquidación respectivo); son acordes con el derecho a una tutela judicial efectiva, con el derecho al acceso a la justicia, así como con el principio de seguridad jurídica reconocidos por el parámetro de control de regularidad constitucional.

Lo anterior es así, pues con el establecimiento de reglas procesales, como la definición de plazos, se garantiza que las partes integrantes del juicio conozcan cuáles son las “reglas del juego” —de carácter, fundamentalmente, procedimental. Así, se logra dotar de previsibilidad a la acción de adhesión voluntaria en cuanto a sus consecuencias jurídicas, con lo cual el ordenamiento está dotado de corrección funcional.

Además, la Sala sostuvo que el periodo comprendido entre la presentación de la demanda de acción colectiva y dieciocho meses después de que haya causado estado la sentencia del juicio, resulta ser un plazo razonable y proporcionado para que las personas que se estimen afectadas se adhieran a la acción colectiva correspondiente.

Finalmente, en cuanto a los derechos específicos del consumidor, la Sala resolvió que, aun cuando los promoventes de una acción colectiva pretendan la obtención de una bonificación económica cuyo fundamento se encuentra en la Ley Federal de Protección al Consumidor, ello no es obstáculo para que dejen de satisfacerse las formalidades legal-procesales indispensables para que un órgano jurisdiccional competente la decrete en su favor.

De esta manera, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad de los artículos reclamados, por lo que confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.

El amparo en revisión 451/2021 estuvo a cargo del ponente ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, y se resolvió en sesión de 9 de marzo de 2022, por unanimidad de votos.