SCJN: procedente analizar terminación de un contrato de comodato con perspectiva de infancia, cuando quien exige su terminación tiene carácter de deudor alimentario

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Javier Ramírez portal Vorágine
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Ciudad de México, México.—  La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró procedente analizar la terminación de un contrato de comodato con perspectiva de infancia, cuando quien exige su terminación tiene el carácter de deudor alimentario.

Esa instancia judicial analizó un asunto en el que un hombre y una mujer sostuvieron una relación de concubinato. Desde su inicio, el hombre permitió a la mujer habitar de forma gratuita un inmueble de su propiedad, en el que vivió permanentemente con la niña que posteriormente procrearon.

Años después, la mujer demandó a su ex concubino, por vía de controversia del orden familiar, el pago de una pensión alimenticia tanto para ella como para su hija menor de edad, misma que le fue concedida. Posteriormente, el hombre promovió un juicio ordinario civil en el que demandó de su ex concubina la terminación del contrato verbal de comodato respecto del inmueble que habitaba, así como su desocupación y entrega.

En primera instancia del juicio civil, el juzgador decidió que si bien se acreditaba la procedencia de la acción —terminación de comodato—, en el caso era procedente dictar una resolución con perspectivas de género y de infancia, pues en el procedimiento civil se encontraban inmiscuidos derechos de una menor de edad —hija de ambas partes— que habitaba en el inmueble propiedad del actor, por lo que no podía prosperar la acción y se debía absolver a la parte demandada.

La decisión anterior fue revocada en apelación para declarar procedente la acción y condenar a la desocupación y entrega del inmueble. En desacuerdo, la mujer promovió juicio de amparo directo, el cual negó el Tribunal Colegiado a partir de lo establecido por la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.) —en términos de la cual el derecho de alimentos (habitación) de las personas menores de edad es distinto al derecho de uso que sus progenitores defienden en un juicio de terminación de contrato de comodato respecto del inmueble donde habitan, por lo que en dicho juicio no procede analizar el asunto a la luz del interés superior de la infancia—. En contra de esa resolución, la mujer interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, el Alto Tribunal concluyó, en primer lugar, que los hechos de este caso eran distintos a los abordados en la jurisprudencia invocada por el Tribunal Colegiado, pues si bien la controversia que ahora se analiza no versaba sobre alguna obligación alimentaria y también se reclamaba la terminación del comodato, en ésta existió una relación de pareja entre las partes y la niña involucrada es hija del demandante, quien a su vez se encuentra obligado a satisfacer su derecho de alimentos.

Al respecto, la Primera Sala sostuvo que la obligación de otorgar alimentos actualiza un deber reforzado que vincula al Estado para verificar que el derecho sustantivo se satisfaga de forma integral, pues debe procurar una mejora continua de las condiciones de existencia. Además, exige satisfacer y garantizar los alimentos desde la perspectiva del derecho de quien los requiere y siempre de forma congruente con su objeto: asegurar que la persona menor de edad nazca, crezca y se desarrolle digna y adecuadamente, con las condiciones materiales necesarias para tal efecto, considerando que la satisfacción del derecho dependerá de las circunstancias fácticas y contextuales de cada caso concreto, siempre en concordancia con el principio de proporcionalidad que rige en la materia.

Así, la Sala reconoció que pueden existir procedimientos jurisdiccionales en los que la persona menor de edad no figure como parte formal y la litis no exija dilucidar o resolver sobre sus derechos, pero su resolución sí pudiera afectar potencialmente sus intereses o derechos, dado el vínculo jurídico entre el derecho sustantivo de la persona menor de edad con los derechos de alguna de las partes en el proceso.

Como resultado del estudio, la Primera Sala resolvió que, en aquellos procedimientos jurisdiccionales que debieran regirse por el principio dispositivo en materia civil —en virtud del cual quien imparte justicia no puede sustituir a las partes en sus argumentos ni resolver más allá de lo hecho valer por éstas—, al no tener como propósito decidir sobre los derechos de una persona menor de edad, pero su resolución incide en su esfera jurídica porque el bien materia del juicio está íntimamente vinculado con alguno de sus derechos sustantivos, y la titularidad de éste —en este caso, la propiedad del bien inmueble— corresponde a quien lo utiliza para satisfacer el derecho de que se trata o cumplir con un deber jurídico a su cargo —como la obligación de proporcionar habitación—, las personas juzgadoras deben:

analizar si existe alguna relación entre la parte actora y la persona menor de edad que imponga a aquella la obligación de satisfacer algún derecho sustantivo tutelado constitucional o convencionalmente en beneficio de ésta;

establecer el derecho o interés de la persona menor de edad que puede verse afectado con la resolución;

determinar la función que tiene el bien que se disputa en la controversia respecto del derecho tutelado en beneficio de la persona menor de edad;

dilucidar de manera fundada y motivada la forma en que la resolución puede incidir en el derecho de la persona menor de edad. De considerarlo necesario, recabar oficiosamente los medios probatorios tendientes a esclarecer la posible y potencial afectación a su esfera jurídica, y

de concluir que los intereses de la persona menor de edad no se afectan con el dictado de la resolución, tendrá que resolver el juicio conforme a derecho corresponda. Por el contrario, de estimar que sí se afecta su derecho, deberá asumir un papel proactivo y llevar a cabo todas aquellas medidas, acciones o abstenciones que considere necesarias para prevenir la afectación o impacto en el derecho o interés de la persona menor de edad, juzgando con perspectiva de infancia y atendiendo al interés superior de la niñez.

A la luz de estas consideraciones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo solicitado para que el Tribunal de alzada deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva con perspectivas de infancia y género, que atienda a la diversa controversia familiar en la que se decretó el pago de alimentos, cuestión que implica tomar en cuenta la forma en que dicha obligación fue garantizada, así como el posible impacto que puede causar en la obligación alimentaria una sentencia que, en su caso, condene a la demandada —quien tiene la custodia de la persona menor de edad— a la entrega y desocupación del inmueble objeto de la controversia.

Finalmente, la Sala precisó que este criterio no constituye un abandono o contradicción de lo sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.) referida, ya que, en el asunto ahora analizado, el actor —propietario del bien— es una de las personas obligadas a cumplir con la obligación alimentaria en beneficio de la persona menor de edad que habita el inmueble, por lo que en este supuesto sí existe identidad entre el derecho sustantivo y el mecanismo empleado para satisfacerlo.

El amparo directo en revisión 5272/2023 estuvo a cargo de la ministra Loretta Ortiz Ahlf y se resolvió en sesión de 29 de mayo de 2024, por mayoría de cuatro votos.