Ciudad de México, México.– Con la finalidad de contar con un marco regulatorio que defina derechos y obligaciones de los trabajadores y empleadores de las plataformas digitales, principalmente de las dedicadas a prestar servicios de transporte de personas o bienes, el diputado pevemista, Luis Alberto Martínez Bravo, impulsa una iniciativa que propone la creación del Capítulo XI Bis, para reconocer esa actividad, en el Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo.El proyecto se turnó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen, y a la Comisión de Seguridad Social, para opinión.
El nuevo capítulo se conforma de 15 artículos que van del precepto 310-A al 310-Ñ, los cuales atienden asuntos como seguridad social, horarios laborales, días de descanso, así como lineamientos para el cálculo de salarios.
La iniciativa considera como trabajadores dependientes subordinados a las plataformas digitales a todas aquellas personas que ejecuten por un mínimo de 160 horas de conexión efectivas mensuales la actividad de servicio de transporte de personas o bienes o cualquier otro servicio que se ofrezca a través de una plataforma digital.
De igual forma, define prestadores de servicios independientes no subordinados a las personas que no ejecuten las referidas actividades por un mínimo de 160 horas efectivas mensuales, y de manera independiente a lo anterior, las plataformas tendrán obligación respecto de los accidentes y/o incluso fallecimiento de cualquier persona que lleve a cabo la actividad, siempre que hubieren acontecido con motivo de su desempeño.
Establece que serán considerados empleadores las personas morales que operen, administren y/o utilicen aplicaciones o plataformas informáticas y que tengan bajo su cargo a trabajadores dependientes, a través de las cuales los usuarios consumidores pueden usar el servicio que se ofrezca de los trabajadores descritos en el artículo anterior, y serán consideradas usuarios consumidores las personas físicas o morales que adquieran los bienes y/o utilicen los servicios ofrecidos en las plataformas digitales.
Para efectos de esta ley, se señala que son plataformas digitales los sistemas de infraestructura virtual o similares a través de medios electrónicos o aplicaciones móviles, para externalizar servicios de transporte de bienes o de pasajeros y supervisar su ejecución mediante una gestión algorítmica con acceso a usuarios a través de Internet, y agrega que son partes de la relación de trabajo, el empleador y el trabajador dependiente de las plataformas digitales.
Aclara que el servicio consiste en el transporte de bienes y/o de pasajeros o la prestación de servicios diversos, mediante la interacción con una plataforma digital, y este podrá pactarse por viaje, por entrega, por encargo, por obra, por tiempo, a porcentaje o cualquier otra modalidad que convengan las partes.
Respecto al salario, éste se integrará por los pagos hechos por el servicio, conforme a las modalidades convenidas entre las partes, la que no incluye las propinas, al ser estas aportaciones voluntarias por parte del consumidor.
El pago del salario deberá realizarse, de manera semanal, mediante transferencia electrónica o en efectivo en el momento que termine el servicio, y en ningún caso se podrá pagar al trabajador una cantidad menor al equivalente del salario mínimo por hora efectivamente trabajada.
Para determinar el monto de la contraprestación diaria, se tomará como base el promedio que resulte de las contraprestaciones del último año o del total de las percibidas si el trabajador no cumplió un año de servicios y en el caso de los trabajadores dependientes, se acordará en el contrato laboral correspondiente un salario, jornada, momento y modo de pago.
Destaca que los trabajadores de las plataformas digitales podrán disponer libremente de su horario y jornada de trabajo dentro los parámetros establecidos en el artículo 310-A y la jornada se computará de acuerdo a las horas de conexión efectivas a la plataforma, entendida esta como el tiempo transcurrido desde que el trabajador pacta el servicio de transporte de bienes o de pasajeros o cualquier otro servicio que se ofrezca, mediante la interacción con una plataforma digital, hasta la conclusión del mismo.
Para el caso de los trabajadores dependientes, las jornadas trabajadas no podrán sumar más de 48 horas efectivas semanales, en cuyo caso necesitarán la autorización expresa del empleador, por sí o a través de la plataforma, para laborar en tiempo extraordinario con el pago correspondiente de conformidad con el artículo 67 de esta ley.
Su jornada tampoco podrá superar las ocho horas efectivas diarias, a menos de que el trabajador reciba autorización expresa del empleador, por sí o a través de la plataforma, y en caso de encontrarse en un viaje al momento de vencimiento de su jornada, los trabajadores de las plataformas digitales tendrán la obligación de terminar el viaje como fue pactado inicialmente.
Los trabajadores dependientes de las plataformas digitales tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, mientras que en el caso de los prestadores de servicios independientes, el tiempo de desconexión será determinado por ellos mismos, conforme a su disponibilidad y posibilidad para conectarse a la plataforma digital.
En su iniciativa, el diputado expone que los trabajadores dependientes de las plataformas digitales que satisfagan por seis días consecutivos el número de horas efectivas que integran una jornada máxima, tendrán derecho a un día de descanso, cuando no cumplan con lo anterior, tendrán derecho a una compensación conforme al artículo 72 de la presente ley.
Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a acceder a sus datos personales, incluyendo aquellos referentes a su historial de desempeño en la plataforma.
Indica que será causa especial de terminación de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el empleador, si el trabajador es dependiente y no cumple con el mínimo de horas efectivas requeridas por un periodo mayor a 30 días, sin causa justificada.
Si viola los lineamientos de la comunidad, en este caso, el empleador deberá especificar claramente las circunstancias y características de dicha violación.
Asimismo, será causa especial de terminación de las relaciones de trabajo, si se desvía, sin justificación, de la ruta trazada por la plataforma digital para fines diversos del servicio prestado.
En este sentido, menciona que las plataformas digitales deberán inscribir a sus trabajadores dependientes en el régimen obligatorio de seguridad social y retener y enterar el pago de cuotas.
De igual forma, serán obligaciones especiales de los trabajadores dependientes de las plataformas digitales: observar el buen comportamiento antes, durante y después de realizados los servicios, tratar con el debido respeto a los clientes, consumidores, proveedores y público en general, guardar la más absoluta discreción y reservar los datos que conozca con motivo del servicio con absoluta confidencialidad, absteniéndose de utilizarlos para fines diversos.
También, observar el debido cumplimiento de las leyes de tránsito y sus reglamentos, además de contar con los instrumentos y/o herramientas de trabajo necesarios para proveer el servicio correspondiente.