Desecha SCJN 16 artículos de la Ley de Educación de Michoacán por afectar intereses de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas

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Ciudad de México, México.— El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), invalidó los artículos 23, 84 al 87 y 94 a 102 por afectar directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad y no tomarlos en cuenta para expedir el legislativo local esas reformas legales.

La máxima autoridades judicial, al conocer de las impugnaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a diversas disposiciones de la Ley de Educación del mencionado Estado, expedida mediante decreto publicado el 29 de mayo de 2020, determinó que durante el proceso legislativo que le dio origen, no se cometieron violaciones de carácter invalidante.

Asimismo, la SCJN invalidó las siguientes disposiciones:

–Los artículos 23, 84 a 87 y 94 a 102, relativos a la educación indígena, inclusiva y especial, toda vez que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.

–El artículo 19, en la porción normativa que indicaba: “Igualmente queda prohibida la implantación de programas que estimulen el reparto desigual de recursos económicos y materiales, entre escuelas de un mismo nivel.”, porque al prever una distribución igualitaria de recursos entre las escuelas del mismo nivel, impedía hacer una distinción para lograr un reparto equitativo, en función de las necesidades y circunstancias específicas de cada centro educativo.

Además, el Pleno validó, entre otros, los siguientes preceptos:

–Las porciones normativas de los artículos 29, fracción VIII, 62 y noveno transitorio, donde se prevé la implementación progresiva de la educación inicial.

–Los artículos 46 y 47, relativos a la participación en la adaptación de planes y programas educativos a contextos regionales y locales.

–Los artículos 10 y 18, fracciones III y IV, donde se establece la obligación de todas las personas de hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de 18 años asistan a la escuela.

–Los artículos 10, 122, 176 y 177, relativos a la participación de madres y padres de familia o tutores en el proceso educativo.

–Los artículos 197 a 236, que prevén criterios para el otorgamiento de becas.

–Los artículos 209 a 219, donde se detalla la manera en que las autoridades educativas habrán de ejercer las acciones de vigilancia.

–El artículo 227, en el que se prevén sanciones para los particulares que prestan servicios educativos.

–El artículo 29, fracción I, donde se regulan las becas.

–El artículo 29, fracción X, relativo a la obligación de las autoridades de facilitar el acceso a la educación básica y media superior.

–Los artículos 43 y 44, concernientes a la evaluación de los educandos y el establecimiento de los planes de estudio.

Si bien una mayoría de ministros se pronunció por la invalidez de la porción normativa del artículo 75, relativa a la concurrencia de la autoridad local con la federación para garantizar la gratuidad de la educación de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura, al no haberse alcanzado la votación mínima calificada de ocho votos, procedió la desestimación.

Como parte de los efectos, el Pleno determinó que la invalidez de los artículos 23, 84 a 87, 94 a 102, surtirá efectos a los doce meses siguientes a que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso local, quedando vinculado para que en dicho plazo lleve a cabo las consultas –las cuales no estarán limitadas a los artículos invalidados– y emita la legislación correspondiente.

Las acciones de inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020, fueron promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del mencionado Estado, expedida mediante Decreto 330, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 29 de mayo de 2020.