Ciudad de México, México.— La Suprema Corte de Justicia la Nación (SCJN) declaró inconstitucional el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros al vulnerar el principio de seguridad jurídica ante la indefinición de un plazo para que la autoridad dicte resolución.
Tácitamente reconoció que se violan los artículos 14, 16 y 17 constitucionales en lo relativo a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y concedió amparo a la quejosa.
En sesión, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 6886/2017.
Explicó que en el caso, tras una visita de inspección practicada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se multó y revocó la autorización a una sociedad mercantil para seguir operando como intermediaria de reaseguro. Tras agotar los medios ordinarios de defensa en contra de la sanción le fue negado el amparo que es materia de revisión.
La inconforme planteó que el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que regula el procedimiento para imponer sanciones por infracciones a esa normativa, no establece un plazo específico en el cual dicha Comisión debe dictar la resolución con la que culmine el procedimiento sancionador, por lo que vulnera los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en lo relativo a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
La ausencia de plazo produce un vicio de inconstitucionalidad consistente en la indefinición legislativa para que la autoridad emita una resolución, lo cual posibilita incurrir en arbitrariedades o que se prolongue, indefinidamente, el procedimiento sancionador, dejando en incertidumbre jurídica a los presuntos infractores.
Si bien el artículo 2 Bis de dicha ley prevé que salvo disposición específica que establezca otro plazo, las autoridades administrativas no podrán exceder de seis meses para resolver lo que corresponda y que transcurrido dicho plazo se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente y, que esta Sala había sostenido que dicho plazo genérico era aplicable al procedimiento sancionador del artículo 138 citado, en una nueva reflexión y atendiendo a que existe disposición expresa en el artículo 2 Bis-5 de la ley en cita, que excluye la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 2 Bis, de las disposiciones previstas en los Capítulos II y III del Título Quinto de ese mismo ordenamiento; siendo justo el Capítulo III donde se encuentra el artículo 138 de referencia, es que esta Primera Sala se aparta de dicha consideración así como de la tesis 1a. XXXVII/2008, con rubro: INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, que derivó de ese precedente.
De este modo, la regulación del procedimiento sancionador careció de un plazo para que la Comisión referida dictara la resolución correspondiente, entonces, debe considerarse que los artículos 2 Bis y 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, sustento de la resolución reclamada, son incompatibles con el principio de seguridad jurídica.
En ese sentido, se estima que la regulación del procedimiento sancionador previsto en el artículo 138 de Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros sí vulnera el principio de seguridad jurídica, ante la indefinición de un plazo para que la autoridad dicte la resolución respectiva.
Por lo anterior, se revocó la sentencia impugnada y se concedió el amparo.