Ciudad de México, México.— El auto de formal prisión en contra de tres ex consejeros electorales chiapanecos quedó sin efectos debido a las violaciones a la adecuada defensa determinó el juez Juan Marcos Dávila Rangel, titular del Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas.
Al resolver los juicios de amparo 508/2017 y 509/2017, Dávila Rangel ordenó al administrador de justicia de origen con libertad en su jurisdicción emita otro que funde motive circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la conducta ilícita que por omisión les imputa.
A los quejosos se les atribuye la probable comisión por omisión del delito electoral federal previsto y sancionado en el artículo 13, fracción I, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la alteración del listado de electores).
Tales hechos se derivan de declaraciones ministeriales de diversas personas que señalan que al intentar ejercer su voto en las elecciones locales para la integración del Congreso del Estado en el año 2015, no pudieron hacerlo, debido a que no aparecían en el Listado Nominal de Electores Chiapanecos en su sección electoral, sino en uno diverso de Residentes en el Extranjero, sin que ninguno hubiera realizado previamente algún trámite para efectuar su voto fuera de la entidad.
En el auto de formal prisión se les atribuyó que en su calidad de entonces consejeros electorales tenían la obligación de verificar que los datos contenidos en la lista de electores fuesen ciertos, lo que a su vez implicaba que estaban en posibilidad jurídica de evitar la alteración de dicho registro.
En la sentencia amparo, el juez federal concluye que son inconstitucionales los autos de formal prisión dictados a los quejosos (en aquel entonces tres consejeros electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas) toda vez que de la suscripción del Anexo Técnico Número Dos al Convenio General de Coordinación en Materia Electoral del año 2015 no se advierte que se haya conferido a los integrantes del Comité Técnico Especial Encargado de Coordinar las actividades Tendentes a Recabar el Voto de los ciudadanos Chiapanecos Residentes en el Extranjero, obligaciones y facultades para intervenir en la vigilancia, depuración, verificación y conformación de la lista nominal de ciudadanos chiapanecos que podrían votar electrónicamente desde el extranjero en la fórmula de diputados migrantes en el proceso electoral local 2014-2015 celebrado en esa entidad.
Lo anterior, según la sentencia, por tratarse de una competencia constitucional exclusiva del Instituto Nacional Electoral (INE) que no fue delegada mediante el mecanismo previsto en la Carta Magna.
Añade que es inexacta la fundamentación y motivación del juez de origen al considerar a ese instrumento normativo como una de las fuentes que dotó de facultades a los integrantes del referido Comité Técnico (del que los quejosos formaban parte) para vigilar y evitar la alteración de la lista nominal de electores chiapanecos en el extranjero.
Al analizar la normatividad constitucional en materia electoral, el juez de amparo concluyó, para efectos exclusivos del proceso penal federal, que no se advierte que los integrantes del Comité Técnico Especial tuvieran la calidad de garantes respecto de la correcta, exacta y veraz conformación del listado nominal de electores de chiapanecos residentes en el extranjero.
Por tanto, la fundamentación y motivación expresadas en cuanto a la probable responsabilidad penal de los quejosos resulta deficiente, pues no permite la adecuación entre el precepto legal aplicable y las razones expuestas en el auto de formal prisión reclamado.
Es decir, que los tres acusados estaban en condiciones legales para impedir la ejecución de los hechos y así evitar la producción del delito, que consistió en la alteración de la lista nominal de electores chiapanecos que sufragarían desde el extranjero.
Además de que al dictar el auto de formal prisión, el juez de origen no satisfizo los requisitos formales establecidos en el artículo 19, relativos a precisar el lugar, tiempo y circunstancias en que se ejecutó el ilícito.
La sentencia de amparo aclara que por lugar debe entenderse el sitio determinado en que ocurrió el hecho atribuido; por tiempo, el momento en que éste ocurrió; y, por circunstancias de ejecución, la expresión clara y detallada del modo en que el evento aconteció.
Añade que tales elementos, cuya fijación clara tienen como finalidad que el inculpado cuente con los datos suficientes para plantear su defensa, ya que de no ser así, carecería de oportunidad para ofrecer pruebas en contrario respecto de su no participación en la comisión del injusto, lo que equivale a dejarlo en estado de indefensión dentro del proceso y conduciría a estimar como válido un auto de formal prisión que no satisface los requisitos constitucionales.
Se puntualiza que al no haber quedado precisadas circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución apuntadas, genera una inadecuada motivación en perjuicio del derecho humano de defensa de los quejosos y el incumplimiento de uno de los requisitos que el artículo 19 de la constitución exige para el dictado de un auto de formal prisión, lo que se traduce en una violación a sus derechos humanos.
Las decisiones anteriores fueron confirmadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver los recursos de revisión 344/2017 y 396/2017.