Ciudad de México, México.— La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) negó amparo directo en revisión 3088/2017 a una particular que considerada anticonstitucionales los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo. A la quejosa le rechazaron su recurso por extemporáneo.
La inconforme, demandada en un juicio ordinario mercantil fue condenada en primera y segunda instancia, promovió amparo que se le desechó por extemporáneo, razón por la cual reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, que prevén el plazo para la presentación de la demanda y su cómputo.
En sesión de miércoles, a propuesta del ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la SCJN, determinó, que dichos preceptos no transgreden los derechos fundamentales de igualdad y de acceso a la jurisdicción.
El vicio de inconstitucionalidad de que se dolió la recurrente radicó en que los artículos cuestionados no prevén la posibilidad de extensión o ampliación del plazo de quince días para la presentación de la demanda, en el supuesto de que el quejoso resida fuera del lugar en que se ubica la autoridad responsable o el tribunal de amparo y lo más protector es una ampliación del plazo por razón de la distancia, como se encontraba regulado en la Ley de Amparo abrogada, que preveía la ampliación del plazo teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones, sin que, en ningún caso, la ampliación pudiera exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.
La Primera Sala sostuvo que no resulta constitucionalmente exigible la previsión de esa ampliación, en tanto que la Ley de Amparo vigente prevé la posibilidad de presentación de la demanda por vía electrónica y, específicamente para el supuesto en que el interesado reside fuera del lugar donde se encuentra la autoridad ante la cual deba presentar la demanda, el artículo 23 establece que, en ese caso, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Esta última forma de presentación de la demanda está prevista para cualquier persona, con independencia de si reside o no en el lugar de la jurisdicción del tribunal correspondiente.
Así, el legislador tuvo en cuenta el uso de las nuevas tecnologías que permiten la presentación de la demanda en forma instantánea con independencia a la distancia en que se encuentre el interesado respecto del lugar donde se ubique la autoridad ante la cual se presentaría el escrito.
Asimismo, consciente de que no todas las personas tendrían o podrían tener acceso a esas nuevas herramientas tecnológicas, se dejó prevista la posibilidad de hacer llegar la demanda o escrito inicial por medio de las oficinas públicas de comunicaciones del lugar donde se reside o de la más cercana, de ser el caso.
Previsiones con las cuales, razonablemente, el interesado que reside fuera del lugar del juicio cuenta con las condiciones suficientes para satisfacer su carga dentro del plazo legal; sin necesidad de su ampliación.
Además, los numerales impugnados tampoco transgreden el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, porque los preceptos que prevén los plazos no impiden a los gobernados a que acudan a la autoridad jurisdiccional federal, ya que, como se mencionó, existen alternativas que permiten a la quejosa que se encuentra fuera del lugar de residencia de la autoridad que emite el acto reclamado, presentar su demanda de amparo dentro del plazo que prevé el artículo 17 de la ley en cita.
Consecuentemente, se concluyó que los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, dan un trato igual a los quejosos que residen dentro o fuera de la jurisdicción de la autoridad que emite el acto reclamado, al prever alternativas para presentar la demanda de amparo dentro del plazo de quince días, por lo que se confirmó el sobreseimiento por extemporaneidad.