Declara SCJN constitucional porciones de artículos sobre la Ley de Propiedad Industrial

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SCJN
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En la sesión de hoy, la Primera Sala interpretó las fracciones II y IV del artículo 90 del de la Ley de la Propiedad Industrial y determinó que no violan el principio de exacta aplicación de la ley. Tratándose de la fracción II, en caso de que se pretendan registrar nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en su designación usual o genérica.

Además, la fracción IV establece que no procede el registro de denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca, así como de palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción.

Determinó que las porciones normativas impugnadas establecen los supuestos concretos en los cuales está prohibido registrar una marca, sin que la libertad de apreciación que la ley le otorga a la autoridad administrativa para considerar si se actualizan los referidos supuestos viole el principio de legalidad en su vertiente de exacta aplicación de la ley. Por el contrario, tienden a lograr una efectiva protección a los consumidores y evitar la competencia desleal, lo cual genera seguridad jurídica entre éstos.

Además, resulta lógico y razonable que el legislador no hubiere delimitado con absoluta precisión un listado de los nombres técnicos o de uso común, ni las palabras que se han convertido en la designación usual o genérica, así como las denominaciones, figuras o formas descriptivas o indicativas, pues es claro que ello se determina atendiendo a las prácticas comerciales y al uso en el lenguaje corriente.

Por otra parte, la Primera Sala delimitó el sentido y alcance del artículo 153 de la referida Ley que establece la cancelación del registro de una marca si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que en los medios comerciales y en el uso generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio para distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Al respecto, señaló que el artículo no genera inseguridad jurídica por no establecer un plazo para que la acción de cancelación por conversión en genérico se ejercite, pues la transformación de la marca opera de manera gradual y en ese sentido no hay un límite temporal, siempre y cuando se realicen con posterioridad a que se tenga conocimiento de que el registro está perdiendo su carácter distintivo en los medios comerciales y el uso generalizado por el público, lo cual sobreviene en el tiempo. Ello, tomando en consideración el fenómeno de la vulgarización de la marca. En ese sentido, la Primera Sala concluyó que el artículo otorga certeza sobre la conducta que puede sancionarse cuando se actualizan las dos condiciones interpretando el precepto en relación con el sistema del cual forma parte.