Los Ministros establecieron que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, “no podrá invocarse el carácter de reservado de las averiguaciones previas y otras indagaciones de carácter oficial cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos humanos”.
En ese sentido, si bien la citada ley de transparencia no precisa con claridad qué sujetos se encuentran facultados para calificar si los hechos, respecto de los cuales se solicita información perteneciente a una investigación gubernamental, constituyen violaciones graves a derechos humanos y, por tanto, pierden su carácter de reservado, lo cierto es que del análisis de la naturaleza jurídica y funcional de la CNDH, se advierte que tal organismo sí cuenta con la facultad necesaria para poder realizar esa calificación.
Lo anterior, toda vez que la Constitución Federal ubica a la CNDH como el órgano estatal que debe velar por “la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano”, lo cual permite que se encuentre plenamente posibilitada para calificar cuándo se está frente a violaciones graves a los derechos humanos, para efectos del último párrafo del artículo 14 de la mencionada ley de transparencia.
De ahí que, atendiendo al cúmulo de facultades que le fueron otorgadas tanto a nivel constitucional como en la ley que la rige, la Segunda Sala concluyó que la CNDH cuenta con plena aptitud técnica y jurídica para que, en los casos en que se proceda a clasificar la información que sea requerida por algún particular, pueda determinar si tal información se relaciona o no con la investigación de violaciones graves a los derechos humanos y, en esa medida, si debe prevalecer el principio de máxima publicidad en tales asuntos.