Por otra parte, se declaró la validez del artículo 40 SEPTIES, fracción III, de la Ley combatida, al considerar que el término “ruta” previsto para la modalidad de plataformas tecnológicas debe ser interpretado como el trayecto que de común acuerdo establezca el usuario y el conductor del vehículo, de conformidad con los términos del contrato del servicio y las disposiciones aplicables, mientras que, tratándose del mismo término (ruta) previsto en el artículo 41, fracción IV, de la misma ley, éste no resulta aplicable tratándose del certificado vehicular otorgado a los prestadores de esta nueva modalidad, sino únicamente en aquellos casos en que se prevea limitaciones geográficas.
Por último, resulta conveniente recordar que en sesiones anteriores este Alto Tribunal resolvió que el legislador local es competente para regular el funcionamiento del servicio de transporte mediante plataformas tecnológicas y reconoció la validez de los requisitos previstos en ley con relación a los vehículos que presten dicho servicio.