Ese etiquetado contraviene el derecho fundamental de los consumidores a ser informados de forma comprensible, visible y veraz sobre los productos que ponen en riesgo la salud, y se demostró que es impreciso y en consecuencia impide conocer la cantidad real de azúcar que contienen los productos en perjuicio del consumidor.
En la sentencia se interpretó que el derecho fundamental a la salud de los consumidores, reconocido en el artículo 4º y 28 constitucionales, así como en diversos tratados internacionales, tiene una eficacia reforzada ante el contexto social de emergencia por causa de la epidemia de diabetes y obesidad que vive el país, que es la principal causa de muerte en mexicanos de acuerdo con el reporte del INEGI con más de 90,000 muertes al año.
Por un lado, el juzgador federal destacó que el sistema normativo de etiquetado de COFEPRIS no permite al consumidor identificar cuánta azúcar dañina para la salud (denominada generalmente “azúcares añadidos o agregados”) contiene un producto, ya que en las etiquetas únicamente se muestran los llamados “azúcares totales” (que incluyen el “azúcar intrínseca” y los “azúcares añadidos que resultan dañinos para la salud”); de modo que dicho concepto de “azúcares totales” utilizado en el etiquetado de COFEPRIS tiende a ocultar el porcentaje del azúcar perjudicial (“azúcares añadidos”) que contiene un producto.
Por otro lado, la autoridad jurisdiccional destacó que el Reglamento reclamado y el sistema de etiquetado de COFEPRIS parte de la premisa (errónea) consistente en que la dieta diaria saludable tolera hasta 3600 calorías, y esa base se toma en cuenta para calcular y mostrar al consumidor en el etiquetado el porcentaje de azúcares que contiene un producto; sin embargo, los peritajes de especialistas desahogados en el juicio, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Secretaría de Salud y el Instituto Nacional de Salud, han establecido que la dieta diaria saludable tolera solamente hasta un máximo de 2000 calorías y esta base es la que debe utilizarse para calcular y mostrar en las etiquetas el porcentaje de azúcares respectivo.
De manera que el significativo aumento de 2000 a 3600 calorías contenido en el etiquetado de COFEPRIS genera que se distorsione el porcentaje de azúcares recomendado para una alimentación diaria saludable en perjuicio del consumidor.
Esto es así porque la OMS recomienda como consumo máximo de azúcares diario hasta el 10 por ciento de 2000 calorías (que equivale a 50 gramos ó 200 calorías en azúcares al día), mientras que si ese mismo 10 por ciento de azúcares recomendado se calcula sobre la base de 3600 calorías contemplada en el etiquetado de COFEPRIS ello da lugar a que la cantidad de azúcares diaria resulte de 90 gramos ó 360 calorías, sobre lo cual el peritaje oficial desahogado en el juicio señaló que: “Considerando entonces la recomendación frontal de 360 kilocalorías de azúcares (elaborada por COFEPRIS), la cual corresponde a 90 gramos de azúcar, ésta rebasa por 40 gramos a la recomendación de consumo de la OMS”.
Por tanto, el juez en la sentencia de amparo ordenó que:
1. De acuerdo al margen decisorio y en el ejercicio de sus competencias legales, la COFEPRIS y el Director General respectivo de la Secretaría de Economía, modifiquen el sistema de etiquetado frontal de alimentos para que:
i) En el etiquetado de los productos se distinga en forma clara la cantidad específica de azúcares añadidos que podrían resultar dañinos para la salud del consumidor.
ii) Se indique como base para determinar los “azúcares añadidos” como máximo el 10 por ciento de la ingesta calórica total (2000 calorías), lo que equivale a 50 gramos o 200 calorías diarias.
iii) Con fundamento en el artículo 4° constitucional, 1° y 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, en caso de que los alimentos o bebidas rebasen la cantidad de azúcar añadida de 50 gramos se introduzca una advertencia en el etiquetado frontal de alimentos sobre el riesgo a la salud que existe para niñ@s y adultos por consumir el producto en forma habitual (diabetes/obesidad), por exceder la cantidad diaria recomendada por la OMS a esos efectos.
En la sentencia se destacó que las consideraciones y efectos jurídicos de la decisión no infringen el diseño de políticas públicas a cargo de la administración, máxime que los estándares y valores relativos al consumo máximo de azúcares señalados en la sentencia no fueron diseñados por el juzgador sino que son valores elaborados en las políticas públicas de la Organización Mundial de la Salud, en la “Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes” de la Secretaría de Salud, y por los estudios del Instituto Nacional de Salud Pública, corroborados en los peritajes desahogados en el juicio.
Con respecto a los efectos de la sentencia, cuyo beneficio se extiende más allá de la parte quejosa, la autoridad jurisdiccional aplicó la tesis CLXXIV/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se concluyó que “no es posible alegar la violación al principio de relatividad de las sentencias y, por ello, sobreseer en el juicio, cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo. pues la aceptación de dicho interés genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso”, máxime que la sentencia tiende a tutelar la salud pública, en su dimensión colectiva.
El juzgador destacó que si bien es verdad que el Estado no debe prohibir los productos y bebidas que elija el consumidor, ello no tiene el alcance de impedir que el Estado exija que las personas sean informadas sobre el contenido veraz de cada producto, así como sobre los posibles riesgos a la salud que implican; esto es así ya que la libertad que debe ejercer el consumidor resultaría ilusoria si careciera de la información precisa sobre el contenido de tales productos, de manera que el deber a cargo de las autoridades de informar y advertir al consumidor sobre posibles riesgos a la salud constituye una garantía, y no un obstáculo, para el ejercicio del libre desarrollo de las personas.
Finalmente, toda vez que el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la CDMX consideró que en el juicio no existían terceros interesados, el juzgador precisó que la sentencia no prejuzga sobre la cuestión consistente en si los productos que la quejosa señaló en el juicio dañan o no la salud puesto que dicho tema no fue parte de la litis, por lo que cada proveedor en el caso eventual de ser afectado con base en la normativa aplicable tiene a su favor el derecho al debido proceso para dilucidar las cuestiones a debate.