El recurso, dice el impartidor de justicia, durará hasta en tanto no se resuelva sobre la suspensión definitiva, quedando a disposición de este órgano de control constitucional por cuanto se refiere a su integridad física y libertad personal y, a disposición del Juez de Control responsable para la continuación de la etapa de investigación derivada de la vinculación, ante quien deberá de comparecer cuantas veces sea requerido.
La suspensión provisional concedida en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo surte sus efectos desde el momento mismo que se pronuncia la determinación por la autoridad jurisdiccional.
De conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 128 de dicha ley, la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público para la procedencia de la suspensión.
Lo anterior se estima así, toda vez que un auto de vinculación a proceso se refiere únicamente a la información formal que el Ministerio Público realiza al imputado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se le sigue una investigación, y para que el juez intervenga para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental.
El juez federal aclaró que dejará de surtir efectos la suspensión, si dentro de los cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de la misma, el quejoso no otorga ante este Juzgado una garantía por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos) en billete de depósito expedido por la institución crediticia respectiva o en cualquiera de las formas establecidas por la ley; en caso de que se opte por póliza de fianza, la afianzadora deberá señalar domicilio en esta ciudad e insertar que se somete a la jurisdicción de los tribunales residentes en esta localidad, en caso de litigio, como lo previene el artículo 2802 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas conforme a su artículo 113.
Garantía que se fija de manera discrecional atendiendo a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley de Amparo, conforme a la naturaleza, modalidades y características de los delitos imputados al quejoso, es decir, peculado y contra el patrimonio del Estado, sin que se tenga información acerca del daño imputado.
En cuanto a las características personales y situación económica del quejoso, únicamente se cuenta con las proporcionadas en la demanda, acerca de que ocupó el cargo de Gobernador del Estado de Nuevo León.
La autoridad jurisdiccional puntualizó que si el mandamiento por el cual se emite la orden de afectación de la libertad personal del quejoso emana de un procedimiento diverso del que se precisa en el acto reclamado o por un delito que implique prisión preventiva oficiosa, con fundamento los artículos 128, 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, se concede al agraviado la suspensión provisional para el efecto de que, si se ejecuta ésta, quede internado en el Centro Preventivo de Reinserción Social correspondiente a disposición de este Juzgado, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal y, a disposición del Juez de Control responsable para los efectos de la continuación del procedimiento penal de origen, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva.
Cabe destacar que las consideraciones en las que se sustenta la concesión de la suspensión provisional, fueron expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en un caso similar.