Además, el proyecto enviado por la Cámara de Diputados, prevé que cuando tres o más personas se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin ejecutar cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional en el que participe el país, serán sancionados como miembros de la delincuencia organizada.
La minuta se turnó a las comisiones unidas de Justicia y de Estudios Legislativos.
Además, la Cámara de Diputados envió una minuta para reformar los artículos 420 y 422 del Código Penal Federal, en la que establece que se impondrá pena de 2 a 18 años de prisión y por el equivalente de 3 mil a 6 mil días multa, a quien ilícitamente capture, dañe, destruya, trafique o comercialice diversas especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas.
La ley vigente señala que por estos hechos, se impondrá pena de 1 a 9 años de prisión y por el equivalente de 300 a 3 mil días multa.
Asimismo, plantea que la pena mínima de prisión se aumentará en dos años cuando se trate de la comisión dolosa de los delitos previstos en los artículos 414, párrafo primero, 415, fracción I, así como 416, párrafo primero (contra el medio ambiente), cuando se trate de personas que realicen las actividades previstas en dichos preceptos en cantidades anuales iguales o superiores a 10 toneladas en peso bruto total o su equivalente en otra unidad de medida.
Agrega que el incremento previsto en el párrafo anterior será aplicable para el caso de los delitos previstos en los artículos 418, fracciones I y III cuando se trate de remoción de vegetación en superficies superiores a mil metros cuadrados, 418, fracción II cuando se trate de asociación delictuosa v el volumen del derribo, de la extracción o de la tala exceda de dos metros cúbicos de madera, 419 cuando se transporten recursos forestales en cantidades superiores a quince metros cúbicos o su equivalente, 420 cuando se trate de asociación delictuosa, v 420 Bis, fracción I cuando se trate de superficies superiores a mil metros cuadrados v fracción II cuando el daño sea superior a doscientos metros cuadrados de un arrecife.
La minuta se turnó a las comisiones unidas de Justicia y de Estudios Legislativos.