El Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México dio a conocer que admitió a trámite el juicio de amparo 1031/2016, promovido por un gobernador con licencia, contra actos privativos de su libertad.
En la demanda de amparo, el quejoso sostiene que el acto de autoridad, no puede ser ejecutado en virtud del fuero constitucional del cual goza por ser gobernador de su estado.
Añade que si bien gozaba de licencia para desempeñar el cargo, al haber presentado el escrito de cancelación de la licencia ante el Congreso de su Estado, goza de la inmunidad que le confiere el cargo hasta en tanto no sea agotado el procedimiento de declaración de procedencia previsto en el artículo 111 de la Constitución.
El juez federal instruyó que el cumplimiento adoptado en el incidente de suspensión sea en términos del artículo 166, fracciones I y II, de la Ley de Amparo:
Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación.
II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.
El juzgador federal considera que el artículo 111 de la Constitución relativo al fuero debe ser interpretado de manera armónica con los artículos 1, 19 y 20 constitucionales, en relación con los diversos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal modo que impida constituirse materialmente en una amnistía, pues las víctimas no pueden atacar eficazmente la omisión a que se resuelva el procedimiento de declaración de procedencia lo que no impide que se cumplan los fines del Estado por lo que la orden privativa de la libertad que se reclama puede ser ejecutada.
Es de precisar que el quejoso no informó dentro de su demanda de amparo los delitos por los que presume existe orden de aprehensión en su contra.