En la resolución de esos asuntos, la mayoría de los ministros concluyeron que el análisis sobre la existencia de usura no exige que el juzgador tenga por acreditados todos y cada uno todos los parámetros guía establecidos en la jurisprudencia 47/2014 (10a.) para proceder a la reducción prudencial de los intereses que estimen usurarios pues, en su caso, el examen correspondiente debe tomar en cuenta los elementos existentes en autos y atender a las particularidades de cada caso. Esto, en el entendido de que el órgano jurisdiccional puede tomar en cuenta los parámetros guía que tengan la calidad de hechos notorios, los cuales no necesitan ser probados, al producir convicción o certeza de su existencia.
En la evaluación de lo notoriamente excesivo de los intereses estipulados, se dijo, el costo anual total (CAT) que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito, es el referente financiero al que, por regla general, se debe atender para emprender el análisis correspondiente.
Por otro lado, en relación a la discordancia suscitada sobre el criterio aplicable en aquellos casos en los que las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014 emitidas por la Primera Sala, cobraron vigencia durante el proceso (en el juicio de origen, en segunda instancia o al tramitarse el juicio de amparo directo), la mayoría de los ministros llegó a la conclusión de que deben aplicarse aquellos criterios que obligan al juzgador a analizar de oficio la posible existencia de usura, siempre que no exista cosa juzgada sobre el tema.
En cuanto a la manera en que debe realizarse ese estudio, la Primera Sala concluyó, por unanimidad de votos, que en caso de que el juez responsable no se haya pronunciado respecto de la usura y el tribunal colegiado advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa de intereses, la concesión del amparo debe ser para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis.
La decisión de devolver los autos para que sea la autoridad responsable la que examine lo atinente a la posible existencia de usura y la eventual reducción de la tasa pactada, atiende a la necesidad de no dejar a las partes sin un medio de defensa sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la contratada, lo cual permite que una vez realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada.
Finalmente, también por unanimidad de votos, se concluyó que el análisis de la usura a cargo de los órganos jurisdiccionales puede configurarse tanto respecto de intereses ordinarios como de intereses moratorios.